martes, 16 de diciembre de 2014

De secuestrados y de prisioneros de guerra

 Por: Luis Carlos Domínguez Prada*

Por qué el general Rubén Darío Alzate fue un prisionero de guerra.


A raíz de la captura por parte de las FARC del general del Ejército Rubén Darío Alzate, comandante de la zona de operaciones militares donde ocurrió el hecho, hemos tenido que volver a padecer el debate -recurrente en estos eventos sólo que ahora magnificado por la jerarquía del afectado-, sobre si el episodio responde a la captura de un enemigo en combate con su consecuente estatus de “prisionero de guerra” tal como lo reivindican las FARC, o si se trata de un vulgar delito común de “secuestro” en los términos de los artículos 168 y 169 del Código Penal Colombiano como con furia reclama el establecimiento, todo liderado por el estamento militar.



Y decimos “volver a padecer”, porque la verdad, quienes tenemos una básica formación política y jurídica que se puede aún enmarcar dentro de la cultura general de un ciudadano informado, hemos tenido que oír en ese “debate” afirmaciones penosas tanto por lo indoctas, sobre todo proviniendo de personas de cierta categoría, como por la ciega rabia que las inspira.


Así, oímos al ex general Harold Bedoya, bajo cuya comandancia el Ejército sufrió los más humillantes golpes por parte de las FARC en los cuales estas dieron significativas muestras públicas de acatamiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH), decir que lo del general Alzate es un vulgar secuestro porque es obra de una cuadrilla de forajidos que como tal no pueden tener prisioneros de guerra.


Y también hemos oído a escritores públicos y académicos insólitamente afirmar que Alzate no puede ser un prisionero de guerra porque para eso el Estado le tendría que haber dado a las FARC un “estatus de beligerancia” que hasta hoy no les ha reconocido. O peor razón, que aceptar esa calidad legitimaría a las FARC; peor aún, que ello significaría equipararlas al Estado, o mayor dislate, que eso las haría sujeto de derecho internacional sin ser Estado, “de tú a tú” con el colombiano en los escenarios mundiales y continentales ONU y OEA. En fin…


La verdad, lo más benévolo que se puede decir de las anteriores opiniones es que nacen de una ignorancia supina del Derecho Internacional Humanitario, en particular del Tercer Convenio de Ginebra de agosto de 1949 y muy especialmente de los artículos 3 comunes y el Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios, textos y articulados que los comentaristas no pueden haber leído ni siquiera superficialmente. Es más, es posible que no estén informados de su existencia. Y lo menos benévolo sobre esas opiniones es que constituyen sandeces. Sea uno u otro el caso, sí con seguridad, lo que las determina, y en eso radica su falencia, es que son meramente ideologizadas, juicios nacidos de la pasión sectaria.


Unas pocas pero precisas referencias al DIH y a los Convenios de Ginebra, que no se olvide son hoy el marco de referencia exclusivo y suficiente del tema, permiten hacer justa claridad en el -ese sí- debate de si el general Rubén Darío Alzate o cualquier otro militar o policía retenido por las FARC es un secuestrado o es un prisionero de guerra. Veamos:


Lo primero, la definición de prisionero de guerra: “soldado, piloto o marino que es hecho prisionero por el enemigo durante o inmediatamente después de un conflicto armado internacional”.


Pero quienes interesadamente hayan cantado victoria con la anterior definición, desengáñense. Esa definición es así, porque los cuatro Convenios de Ginebra están regulando el mínimo de humanidad en las guerras entre naciones, precisamente la fuente de las mayores atrocidades de las que ha sido víctima y victimario el género humano. Pero sabiamente los constructores de este magno edificio repararon en que él no estaba completo en su ámbito material y personal, y entonces promulgaron el conocido Artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra. ¿Qué dice esta norma fundamental?


“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:”


Y aquí se remite a lo establecido en los Cuatro Convenios, en especial al Tercero, que regula todo lo concerniente a los derechos del prisionero de guerra, su liberación y trato, lo que incluye, para pasmo de quienes hoy en Colombia reivindican que el enemigo es tal y en consecuencia carece de derechos, lo referente a los interrogatorios, alojamiento, alimentación, vestuario, sanidad, correspondencia, práctica religiosa, consideración de su rango, además de un largo etcétera.


Queda de este modo zanjada de manera incontestable, suponemos, la objeción referente a que no pueden ser prisioneros de guerra los combatientes que caigan en poder del enemigo en un conflicto armado no internacional, valga decir interno de una de las partes signatarias de los Convenios.


Lo anterior soluciona una parte de la discusión. Pero queda pendiente otra de igual significación, y sin cuya claridad aún pervive el cuestionamiento de si los guerrilleros capturados por el Estado, y correlativamente los militares capturados por la guerrilla en el marco de la confrontación, son o no prisioneros de guerra y por lo tanto protegidos por el III Convenio de Ginebra.


Esa cuestión es: ¿Y qué clase de conflictos armados no internacionales que surjan en el territorio de un Estado son los que quedan bajo el ámbito y amparo de los Convenios? Porque se habrá de suponer y con razón que no se trata de cualquiera, porque ello conduciría al despropósito de que las expresiones criminales organizadas más o menos poderosas y de amplia cobertura podrían quedar cobijadas. En concreto y de lo que se trata: ¿el conflicto planteado por las FARC y el ELN sí son de aquellos a los que se refiere el DIH y el artículo 3 común?


La respuesta es asaz clara y precisa y la da el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, suscrito en 1977 que ratifica y desarrolla el artículo 3 común, en especial sobre el trato a “las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas”. Precisa el numeral 1 de este Protocolo que su ámbito de aplicación es el de los conflictos entre las fuerzas armadas del Estado “y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.


Y para mayor abundamiento y claridad de a qué conflictos internos se refiere el DIH y de ahí derivar fácilmente si dentro de ellos cabe el en curso con las FARC y el ELN, el numeral 2 dispone:


“El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”.


La respuesta está entonces dada. Porque no habrá quien quiera suponer -siempre sería maliciosamente-, que los cincuenta años de insurgencia guerrillera en Colombia que no ha podido doblegar una fuerza estatal que la supera cincuenta veces en número contando con la ventaja del poder jurídico, político, mediático, económico y tecnológico del Estado, amén de la apelación al paramilitarismo y al terrorismo estatal como estrategia contrainsurgente, no habrá quien quiera suponer repetimos, que una insurgencia de esa entidad traduce apenas “motines” o “actos esporádicos” o “actos aislados de violencia” en la hipótesis excluyente del Protocolo II.


Conclusión forzosa: el ámbito material y personal de los Convenios de Ginebra, en la forma que se acaba de exponer, hace que el conflicto colombiano esté bajo su jurisdicción, y por lo tanto los capturados por una y otra parte tienen el estatus de prisioneros de guerra.



En la imagen,guerrilleros de las FARC-EP entregan al general Alzate y a sus dos acompañantes a una comisión conformada por los países garantes y la Cruz Roja Internacional.



* Abogado defensor de derechos humanos. Magister en análisis político, económico e internacional.

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