Por: Luis Carlos Domínguez Prada*
Por qué el general Rubén Darío Alzate fue un prisionero de guerra.
A raíz de la captura por parte de las FARC del general del Ejército Rubén Darío Alzate, comandante de la zona de operaciones militares donde ocurrió el hecho, hemos tenido que volver a padecer el debate -recurrente en estos eventos sólo que ahora magnificado por la jerarquía del afectado-, sobre si el episodio responde a la captura de un enemigo en combate con su consecuente estatus de “prisionero de guerra” tal como lo reivindican las FARC, o si se trata de un vulgar delito común de “secuestro” en los términos de los artículos 168 y 169 del Código Penal Colombiano como con furia reclama el establecimiento, todo liderado por el estamento militar.
A raíz de la captura por parte de las FARC del general del Ejército Rubén Darío Alzate, comandante de la zona de operaciones militares donde ocurrió el hecho, hemos tenido que volver a padecer el debate -recurrente en estos eventos sólo que ahora magnificado por la jerarquía del afectado-, sobre si el episodio responde a la captura de un enemigo en combate con su consecuente estatus de “prisionero de guerra” tal como lo reivindican las FARC, o si se trata de un vulgar delito común de “secuestro” en los términos de los artículos 168 y 169 del Código Penal Colombiano como con furia reclama el establecimiento, todo liderado por el estamento militar.
Y decimos “volver a padecer”,
porque la verdad, quienes tenemos una básica formación política y
jurídica que se puede aún enmarcar dentro de la cultura general de un
ciudadano informado, hemos tenido que oír en ese “debate” afirmaciones
penosas tanto por lo indoctas, sobre todo proviniendo de personas de
cierta categoría, como por la ciega rabia que las inspira.
Así,
oímos al ex general Harold Bedoya, bajo cuya comandancia el Ejército
sufrió los más humillantes golpes por parte de las FARC en los cuales
estas dieron significativas muestras públicas de acatamiento del Derecho
Internacional Humanitario (DIH), decir que lo del general Alzate es un
vulgar secuestro porque es obra de una cuadrilla de forajidos que como
tal no pueden tener prisioneros de guerra.
Y también hemos
oído a escritores públicos y académicos insólitamente afirmar que Alzate
no puede ser un prisionero de guerra porque para eso el Estado le
tendría que haber dado a las FARC un “estatus de beligerancia” que hasta
hoy no les ha reconocido. O peor razón, que aceptar esa calidad
legitimaría a las FARC; peor aún, que ello significaría equipararlas al
Estado, o mayor dislate, que eso las haría sujeto de derecho
internacional sin ser Estado, “de tú a tú” con el colombiano en los
escenarios mundiales y continentales ONU y OEA. En fin…
La
verdad, lo más benévolo que se puede decir de las anteriores opiniones
es que nacen de una ignorancia supina del Derecho Internacional
Humanitario, en particular del Tercer Convenio de Ginebra de agosto de
1949 y muy especialmente de los artículos 3 comunes y el Protocolo II
Adicional a los Cuatro Convenios, textos y articulados que los
comentaristas no pueden haber leído ni siquiera superficialmente. Es
más, es posible que no estén informados de su existencia. Y lo menos
benévolo sobre esas opiniones es que constituyen sandeces. Sea uno u
otro el caso, sí con seguridad, lo que las determina, y en eso radica su
falencia, es que son meramente ideologizadas, juicios nacidos de la
pasión sectaria.
Unas pocas pero precisas referencias al DIH y
a los Convenios de Ginebra, que no se olvide son hoy el marco de
referencia exclusivo y suficiente del tema, permiten hacer justa
claridad en el -ese sí- debate de si el general Rubén Darío Alzate o
cualquier otro militar o policía retenido por las FARC es un secuestrado
o es un prisionero de guerra. Veamos:
Lo primero, la
definición de prisionero de guerra: “soldado, piloto o marino que es
hecho prisionero por el enemigo durante o inmediatamente después de un
conflicto armado internacional”.
Pero quienes interesadamente
hayan cantado victoria con la anterior definición, desengáñense. Esa
definición es así, porque los cuatro Convenios de Ginebra están
regulando el mínimo de humanidad en las guerras entre naciones,
precisamente la fuente de las mayores atrocidades de las que ha sido
víctima y victimario el género humano. Pero sabiamente los constructores
de este magno edificio repararon en que él no estaba completo en su
ámbito material y personal, y entonces promulgaron el conocido Artículo 3
Común a los Cuatro Convenios de Ginebra. ¿Qué dice esta norma
fundamental?
“En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la
obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:”
Y
aquí se remite a lo establecido en los Cuatro Convenios, en especial al
Tercero, que regula todo lo concerniente a los derechos del prisionero
de guerra, su liberación y trato, lo que incluye, para pasmo de quienes
hoy en Colombia reivindican que el enemigo es tal y en consecuencia
carece de derechos, lo referente a los interrogatorios, alojamiento,
alimentación, vestuario, sanidad, correspondencia, práctica religiosa,
consideración de su rango, además de un largo etcétera.
Queda
de este modo zanjada de manera incontestable, suponemos, la objeción
referente a que no pueden ser prisioneros de guerra los combatientes que
caigan en poder del enemigo en un conflicto armado no internacional,
valga decir interno de una de las partes signatarias de los Convenios.
Lo
anterior soluciona una parte de la discusión. Pero queda pendiente otra
de igual significación, y sin cuya claridad aún pervive el
cuestionamiento de si los guerrilleros capturados por el Estado, y
correlativamente los militares capturados por la guerrilla en el marco
de la confrontación, son o no prisioneros de guerra y por lo tanto
protegidos por el III Convenio de Ginebra.
Esa cuestión es:
¿Y qué clase de conflictos armados no internacionales que surjan en el
territorio de un Estado son los que quedan bajo el ámbito y amparo de
los Convenios? Porque se habrá de suponer y con razón que no se trata de
cualquiera, porque ello conduciría al despropósito de que las
expresiones criminales organizadas más o menos poderosas y de amplia
cobertura podrían quedar cobijadas. En concreto y de lo que se trata:
¿el conflicto planteado por las FARC y el ELN sí son de aquellos a los
que se refiere el DIH y el artículo 3 común?
La respuesta es
asaz clara y precisa y la da el Protocolo II Adicional a los Convenios
de Ginebra de 1949, suscrito en 1977 que ratifica y desarrolla el
artículo 3 común, en especial sobre el trato a “las personas privadas de
libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén
internadas o detenidas”. Precisa el numeral 1 de este Protocolo que su
ámbito de aplicación es el de los conflictos entre las fuerzas armadas
del Estado “y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados
que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte
de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
Y
para mayor abundamiento y claridad de a qué conflictos internos se
refiere el DIH y de ahí derivar fácilmente si dentro de ellos cabe el en
curso con las FARC y el ELN, el numeral 2 dispone:
“El
presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados”.
La respuesta está entonces dada. Porque
no habrá quien quiera suponer -siempre sería maliciosamente-, que los
cincuenta años de insurgencia guerrillera en Colombia que no ha podido
doblegar una fuerza estatal que la supera cincuenta veces en número
contando con la ventaja del poder jurídico, político, mediático,
económico y tecnológico del Estado, amén de la apelación al
paramilitarismo y al terrorismo estatal como estrategia
contrainsurgente, no habrá quien quiera suponer repetimos, que una
insurgencia de esa entidad traduce apenas “motines” o “actos
esporádicos” o “actos aislados de violencia” en la hipótesis excluyente
del Protocolo II.
Conclusión forzosa: el ámbito material y
personal de los Convenios de Ginebra, en la forma que se acaba de
exponer, hace que el conflicto colombiano esté bajo su jurisdicción, y
por lo tanto los capturados por una y otra parte tienen el estatus de
prisioneros de guerra.
En la imagen,guerrilleros de las
FARC-EP entregan al general Alzate y a sus dos acompañantes a una
comisión conformada por los países garantes y la Cruz Roja
Internacional.
* Abogado defensor de derechos humanos. Magister en análisis político, económico e internacional.
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